La Ley Orgánica 2/2019 ha introducido importantes cambios en la regulación de los homicidios y lesiones por imprudencia grave y menos grave que tuviera por origen la Ley Orgánica 1/2015. Sin embargo, donde realmente se ha producido una auténtica revolución ha sido con motivo de la introducción en los arts. 142.2 y 152.2 de una interpretación auténtica del concepto de imprudencia menos grave, asociada a la comisión de una infracción grave en materia de tráfico y seguridad vial.
– Comentario al documento La Ley Orgánica 2/2019 ha introducido importantes cambios en la regulación de los homicidios y lesiones por imprudencia grave y menos grave que tuviera por origen la Ley Orgánica 1/2015. Sin embargo, donde realmente se ha producido una auténtica revolución ha sido con motivo de la introducción en los arts. 142.2 y 152.2 de una interpretación auténtica del concepto de imprudencia menos grave, asociada a la comisión de una infracción grave en materia de tráfico y seguridad vial. Tal decisión del legislador, no obstante, no puede ser llevada hasta el extremo de plantear una absoluta objetivación de los tipos penales; en los que la sola presencia formal de una tal infracción administrativa, anudada en términos de imputación objetiva con un concreto resultado dañoso, presuponga la comisión de tal infracción. Ambos preceptos terminan con una cláusula de ponderación judicial que permite excluir de la punición automática aquellas situaciones en las que la conducta no merece ir más allá de la apreciación de la existencia de una simple imprudencia, que continúa extramuros del derecho penal desde la Ley Orgánica 1/2015. La nueva regulación nos enfrenta, además, con el difícil dilema de constatar cómo, de forma absurda, se han dejado atrás comportamientos merecedores de un incontestable reproche penal; pero que al no tener cabida en alguna de las modalidades de infracción del art. 76 del RDL 6/2015, o siquiera como infracción muy grave del siguiente precepto, solamente pasarían a tener una consideración de infracción penal si pudieran ser calificadas como constitutivas de imprudencia grave. Surgen igualmente graves problemas interpretativos a la hora de analizar los nuevos arts. 142 bis y 152 bis; que sancionan de forma independiente situaciones de pluriofensividad que hasta ahora encontraban perfecto asiento en el art. 77.2 del CP. Los problemas procesales derivados de su caracterización como delitos leves merecen también un profundo análisis; en un poco asumible contexto en el que la vuelta atrás en la persecución penal de buena parte de conductas que habían quedado despenalizadas, en especial con la introducción también del resultado de lesiones del art. 147.1 del CP, ha encontrado como única razón de ser el favorecimiento del cobro de las indemnizaciones por parte de los perjudicados, ante el fracaso del sistema de reclamación previa a la vía civil.